El denominado contrato de alimentos o contrato de vitalicio

Cuando se llega a cierta edad, muchas personas se plantean quien se hará cargo de ellas, en caso de enfermedad, quien las podrá socorrer en caso de necesidad o, simplemente quien les acompañara en su vejez, este o no enferma.

En la actualidad, es de todos conocido, que los hijos trabajan y sus cónyuges también, que a veces los hijos tienen su trabajo fuera de donde vivimos y que por esa causa, solemos verlos las fiestas y cuando pueden tener vacaciones. Es algo común a todos.

Por eso, algunas veces, ante esa soledad no deseada, pensamos que será de nosotros cuando no podamos ser nuestros propios cuidadores. A veces pensamos en mejorar por testamento a uno de nuestros hijos para que nos cuide, o a todos ellos, pensando que con esto se obligaran a atendernos.

El testamento es para después de la muerte, y además, se puede cambiar cuando quieras, por lo que enseñárselo a los hijos en vida, para que se ocupen de ti, no tiene sentido alguno, precisamente, porque saben que lo puedes modificar en cualquier momento.

Pero nuestro derecho sustantivo tiene prevista esa situación de desamparo en la que a veces nos podemos sentir, ante el temor de una vejez en soledad y desasistida.

Hay varias opciones, pero hoy hablaremos del denominado contrato de vitalicio.

Hasta el año 2003, no fue tipificado en nuestro ordenamiento jurídico. La figura existía, pero de construcción jurisprudencial. Tuvo que llegar la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, para introducirlo en el Código Civil.

Así pues, establece el artículo 1791 del Código Civil; “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Estamos ante un contrato;

  • “Consensual” pues se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. No es un contrato formal, por lo que no se exige escritura pública, aunque puede acordarse que se otorgue ante Notario.
  • “Bilateral”, porque surgen obligaciones para ambas partes contratantes.
  • “Aleatorio” la relación de equivalencia entre las prestaciones no esta determinada de antemano, porque al ser vitalicio, no se puede prever la fecha del fallecimiento de una de las partes.
  • “Oneroso” porque para ambas partes se produce un intercambio de prestaciones.
  • “Personal” por las cláusulas que ambas partes pretenden para su cumplimiento, que pueden ser distintas en cada contrato..

Como establece el artículo citado, cualquier persona puede contratar con otra, que le preste vivienda, manutención y asistencia, mientras viva, a cambio de bienes y derechos. No hace falta que los contratantes tengan relación familiar o de parentesco.

Los sujetos del contrato son:

El alimentante, que es la persona que se obliga a realizar la prestación de facilitar vivienda, manutención y asistencia, mientras viva el alimentista.

Puede ser persona física o jurídica, pero también pueden ser varias personas físicas que se comprometan por igual a facilitar vivienda, manutención y asistencia, mientras viva el alimentista.

Advertir, que cuando una persona está ingresada en una residencia, ese contrato que se suscribe entre la residencia y el residente, no es un contrato de vitalicio, porque el residente abona un precio periódico por estar allí.

Puede también ser un tercero al alimentista. el que a cambio de bienes o derechos, procure al alimentista vivienda, manutención y asistencia, mientras viva, contratándolo así con el alimentante (que se obliga a realizar la prestación de facilitar vivienda, manutención y asistencia, mientras viva el alimentista.)

Por ejemplo, un hijo quiere que cuiden a sus padres en la forma aquí dicha mientras vivan, y concierta con el alimentante que se haga en la forma estipulada en el contrato a cambio de la transmisión de bienes o derechos propiedad del hijo. Los padres en este caso son beneficiarios del contrato porque es el hijo el que contrata a favor de ellos.

El alimentista, es la persona o personas que va/n a recibir vivienda, manutención y asistencia, mientras viva/n a cargo del alimentante, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos, o porque es/son beneficiario/s de la misma (como ya se ha dicho).

El alimentista se puede reservar el usufructo vitalicio y ceder solo la nuda propiedad al alimentante, quien consolidara el pleno dominio una vez fallezca el alimentista. Yo así lo aconsejo. Por ejemplo, si cedemos nuestra vivienda, podremos vivir en ella, mientras vivamos. Además, es más ventajoso cederla así, fiscalmente hablando.

Características del acuerdo

Lo que se puede pactar, este contrato se basa en la autonomía de la voluntad, y, por tanto, es admisible cualquier pacto que se quiera siempre que no sea contrario a la ley, a la moral y al orden público.

Se puede establecer, y así lo aconsejo, una condición resolutoria para caso de incumplimiento.

Puede ocurrir que las partes modifiquen la prestación de alimentos pactada en el contrato, cuando concurra alguna circunstancia que determine la imposibilidad de convivencia entre alimentista y alimentante. Puede en este caso, establecerse una pensión a cargo del alimentante y a favor del alimentista, que se deberá establecer “ad cautelam” en el contrato, porque de no establecerse será el juez competente el que la determine.

Por ejemplo, si se acuerda que alimentista y alimentante vivan en la misma casa, se puede convenir, que caso de que la convivencia no resulte como se esperaba, se fije una pensión a favor del alimentista, y a cargo del alimentante, por si esa situación llegare a ocurrir.

No afecta a la herencia, que son los bienes que quedan al fallecimiento del causante, porque estos bienes que se cedieron en el contrato, salieron del patrimonio del causante, en el momento en que se aceptó por ambas partes el contrato y sus condiciones.

Creo que este contrato puede ayudar a personas que sientan el miedo a una vejez solitaria, o que determinen que no quieren vivir en residencias y estén convencidos que los familiares, por la causa que fuere, no le van a poder proporcionar, llegado el caso, los alimentos, la asistencia y el calor que una persona de su confianza, familiar o no, este dispuesta a satisfacer esas necesidades, buscando así una mejor calidad de vida.

Como siempre, hay que asesorarse por los profesionales del derecho y el Notario, entre otros, nos dará buena cuenta de este contrato y de cuantas dudas pueden surgir.

Soledad Galán Jordano

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